El impacto de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 7 de abril de 2022. La razonabilidad de los honorarios en la tasación de costas

Ponencia: Patricia Gabeiras 

Bienvenida y moderación: Esther Álvarez

El pasado 28 de junio, en la sede del Consejo General de la Abogacía Española, se celebró un aula sobre “El impacto de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 7 de abril de 2022. La razonabilidad de los honorarios en la tasación de costas”.

La ponencia estuvo a cargo de Patricia Gabeiras Vázquez, fundadora y socia de Gabeiras & Asociados, y directora letrada del procedimiento que ha dado lugar a la STJUE de 7 de abril; y la bienvenida y moderación la realizó Esther Álvarez León, socia del departamento de Procesal de Gabeiras & Asociados, especializada en litigación en derecho bancario y financiero, con más de 15 años de experiencia.

A continuación, un resumen de lo expuesto por la ponente.

I. Consideraciones generales sobre la regulación de la tasación: procedimientos sin cuantía y procedimientos con cuantía indeterminada, pero con un interés económico subyacente.

Hasta hace no mucho tiempo la cuestión relativa a la tasación de costas parecía ser pacífica. Aquellos asuntos con cuantía determinada se tasaban en función de esta cuantía y los asuntos con cuantía indeterminada, solo en caso de tratarse de casos en los que se debatían pretensiones inestimables, se tasaban conforme a lo dispuesto en el art. 394.3 LEC que indica que “a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa”.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo –Sentencias de 16 de febrero de 1993 (RJ/1993/1260) de 7 de octubre de 1997 (RJ 1997/7097) y de 8 de mayo de 1998 (RJ 1998/3707 y RJ 1998/3186) establece una distinción sostenida entre pleitos de cuantía inestimable (únicos para los que está prevista su cuantificación en 18.000 euros) carentes de cualquier valor patrimonial (una filiación, lindes) y los pleitos de cuantía indeterminada, en los que a pesar de que por motivos procesales no se cuantifique su trascendencia económica, sí que existe un interés patrimonial subyacente al mismo que es posible liquidar una vez la sentencia dispone las reglas para ello.

Además, la trascendencia económica es el dato objetivo consolidado como punto de partida en todos los criterios orientadores de los distintos Colegios de abogados de nuestro país, aprobados para dotar de seguridad jurídica a los procedimientos de tasación de costas de conformidad con la Ley 25/2009, en cuyo artículo 5º diecisiete, se introdujo la Disposición Adicional Cuarta a la Ley de Colegios profesionales en la que establece que: “Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los Abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita”; criterios que, como es sabido, han servido hasta el momento a los ciudadanos para prever, si quiera de forma relativa, el coste que les puede suponer su intervención en un procedimiento para el caso de que, siendo condenado al pago de las costas, haya de abonar, entre otras partidas, la minuta del Abogado de la contraparte (Vid. por todos, el preámbulo de la Recopilación de Criterios orientativos del ICAM).

No obstante, a partir del estallido de la última crisis bancaria del año 2008, y a lo largo de los últimos quince años, se ha vivido en España un incremento extraordinario de los litigios de naturaleza financiera por razón de la indebida comercialización de determinados productos bancarios y de inversión, siendo especialmente relevantes por su número, los asuntos de cláusulas suelo o gastos hipotecarios. Y tras ello, muchos letrados en los litigios de cláusulas suelo o gastos, comenzó a indicar que la cuantía era indeterminada, para lograr una tasación por mayor importe del que resultaría en caso de calcularse la minuta sobre la verdadera trascendencia económica.

Por tal razón, se comenzó a marcar una tendencia de indeterminación de cuantías en pleitos de cláusulas abusivas, sobre la base de que al ser estos pleitos meramente declarativos y tramitarse por razón de la materia, serían incuantificables. Lo que desde nuestro punto de vista es un error y un intento de soslayar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que como ya hemos indicado ha venido diferenciando los pleitos de cuantía indeterminada como pleitos de cuantía y los pleitos con pretensiones incuantificables. Pero dicho sea, que quizá esta tendencia pretendía solucionar el problema de cuáles deben ser los honorarios mínimos que se deben percibir para poder defender con garantías un procedimiento judicial; problema que, sin embargo, no se tendría que haber resuelto por la vía de intentar eliminar o ignorar el interés económico del pleito sino, quizás, atendiendo a la evidencia de que si un pleito sin cuantía da como resultado una minuta de unos 3.500 euros + IVA en Madrid al calcularse sobre la base de 18.000 euros, un pleito de cuantía menor a esos 18.000 euros, habrá de rondar esa cantidad o una similar que resulte de los criterios orientativos del  Colegio de la abogacía.

La cuestión es que, siguiendo esta senda, se están resolviendo todos y cada uno de los casos de condiciones generales, sin atender a la evidente cuantía de los mismos incluso cuando esta estaba perfectamente determinada en la demanda.

En este sentido, cabe destacar que la confusión relativa a la inexistencia de cuantía también fue llevada al campo de las ejecuciones de sentencia, donde inicialmente se confundieron las obligaciones del fallo como obligaciones de hacer y no dinerarias

Este criterio, mantenido por Juzgados como el 101 bis de Madrid, ha sido por fin modificado, y así en reciente Auto de la Magistrada de ese Juzgado M. TERESA ABAD ARRANZ, de veintinueve de mayo de dos mil veintidós, se ha resuelto que:

… el recalculo implica una deuda pendiente diferente, entre considerar el préstamo multidivisas (divisa extranjera) y el considerarlo en euros desde el origen, unas cuotas futuras distintas y unas diferencias entre las cuotas pagadas y las teóricas derivadas del nuevo cálculo. La implicación dineraria es evidente, pues el cliente a partir de ahora va a pagar unas cantidades diferentes y además la entidad financiera debe pagar las diferencias entre las cuotas pasadas pagadas y las teóricas derivadas del nuevo cálculo. Por tanto y puesto que la consecuencia necesaria de la nulidad de la cláusula multidivisas son unos flujos monetarios, nos encontramos, como se ha dicho, ante una obligación dineraria y no simplemente ante una obligación de hacer como pretende la parte, piénsese que la expulsión del contrato de la llamada “cláusula multidivisa”, no tendría sentido sin el contenido económico que hoy se interesa.  En este sentido son de destacar los siguientes autos: Auto AP de Barcelona, Civil sección 15 del 10 de mayo de 2019 (ROJ: AAP B 2605/2019) y Auto AP de Barcelona, Civil sección 19 del 15 de noviembre de 2018 (ROJ: AAP B 7565/2018.”

Esta equivalencia de ejecución dineraria con pleito de cuantía hace evidente la consideración de la existencia de la trascendencia económica del pleito. Y así, piénsese que efectivamente si fuese una obligación de hacer como una demolición o una reparación, podría discutirse que no tiene cuantía (que tampoco pues tendría un precio) mientras que una obligación dineraria que da lugar a una ejecución dineraria, tiene una cuantía e interés económico evidentes.

II. Inexistencia del pleito masa

Los procedimientos de nulidad por falta de trasparencia y abusividad no pueden considerase, con carácter general, un pleito masa. Es más, se ha venido asentado por las diferentes Audiencias y por la Sala primera del Tribunal Supremo, que debe estarse al caso por caso.

Es común por ello que las entidades financieras aleguen que su asunto no es igual que el resuelto por la jurisprudencia, y que si estamos al caso en cuestión, la demanda debe ser desestimada. Esto supone, que, en procedimientos en los que se discute la nulidad por falta de transparencia y abusividad de ciertos clausulados como el multidivisa, deban plantearse pruebas de naturaleza diversa y se valoren cuestiones tanto fácticas como jurídicas, heterogéneas, que surgen como resultado de esa jurisprudencia que aboga por la resolución del caso en esta materia [1].

Por otro lado, tampoco puede negarse la evidente relevancia económica que, por ser muy superior a la de las cláusulas suelo o gastos, conlleva la estimación o desestimación de estas demandas para los consumidores (pudiendo afectar incluso a su vivienda habitual y así el caso del Pleno de la sentencia 608/17 en que hubo ejecución hipotecaria); e incluso para la responsabilidad profesional que concierne a la dirección letrada en el ejercicio de la acción. 

Es indiscutible, por tanto, que los procedimientos de nulidad son procedimientos complejos, que pueden dar lugar a resoluciones diversas que abarquen pronunciamientos sujetos a diferentes valoraciones fácticas y jurídicas y que, como tal, requieren un análisis, despliegue de medios procesales y conocimientos financieros y procesales muy distintos y alejados de los que concurren en un pleito de cláusulas suelo o gastos hipotecarios

A pesar de ello, se insiste por algunas Audiencias en restar importancia a la verdadera trascendencia técnica y económica del asunto y la incidencia que en la valoración de la tasación de costas ésta pueda tener; y se insiste, así mismo, en tratar este tipo de procedimientos como «pleito masa» acomodando de manera reiterada los importes de las minutas de los letrados a una tarifa plana que se aparta, groseramente, de la realidad de las actuaciones llevadas a cabo y de la complejidad del asunto cuya notoriedad acabamos de comentar.

Facilitando de este modo, al fin y al cabo, que las entidades predisponentes sigan oponiéndose a las demandas, recurriendo en apelación y casación y evitando por ende el efecto disuasorio que debería tener la aplicación de la Directiva 93/13/CEE, todo ello, con el consiguiente menoscabo del derecho del consumidor a serle reembolsado una cantidad proporcionada y razonable de los gastos asumidos en el procedimiento.

III. El porqué de la cuestión prejudicial

Tanto el TJUE como el TS se habían pronunciado sobre el artículo 6 de la Directiva, y la necesidad de restituir al consumidor en la situación previa a la predisposición de la cláusula abusiva.

No obstante, una vez superado el debate sobre la condena o no condena en costas, el siguiente paso era que, si finalmente se obtenía una condena en costas, la misma se reducía tanto que impedía cumplir con los objetivos de la Directiva pues los clientes, al obtener una sentencia favorable, tenían que abonar a sus letrados los honorarios pactados conforme a la hoja de encargo (firmada años antes, conforme a la jurisprudencia y criterios el ICAM del momento), pero luego no podían recuperar la totalidad del importe abonado.

Por otro lado, subyacía un problema que afectaba a toda la profesión de la abogacía, y el riesgo de pérdida de calidad del servicio (vid. STJUE 4 de julio de 2019) para los consumidores.

IV. Lo que dice la sentencia: refuerzo del papel de los colegios

 (i) Derecho al reembolso de los gastos razonables y proporcionados al consumidor: La Sentencia de 7 de abril de 2022 del TJUE ha declarado expresamente que deben reembolsarse los gastos y costes en los que ha incurrido el consumidor para defenderse contra la abusividad, siempre que sean razonables y proporcionados a la vista de factores tales como el objeto del litigio, la cuantía y cantidad de trabajo (Vid parágrafos 53 a 54 STJUE).

 Así pues, se ha fijado por jurisprudencia del TJUE sensu contrario que únicamente podrán limitarse los costes a reembolsar si estos resultan «inusualmente elevados»; lo que no sucede en este caso.

En esta línea, por un lado, afirma el TJUE en el parágrafo 53 de la sentencia de 7 de abril de los corrientes, que:

«En efecto, dado que el consumidor ha elegido al abogado al que ha confiado su defensa, y ha pactado con él los honorarios que le corresponderán, no puede excluirse que tales costas procesales resulten excesivas por haber convenidola parte que haya ganado el juicio y su abogado unos honorarios inusualmente elevados. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha reconocido que una normativa que establezca tarifas a tanto alzado para el reembolso de los honorarios de abogado podría estar justificada en principio, a condición de que tuviera como finalidad garantizar el carácter razonable de los gastos que hubieran de reembolsarse, habida cuenta de factores tales como el objeto del litigio, la cuantía del mismo o la cantidad de trabajo necesaria para la defensa del derecho de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, United Video Properties, C‑57/15, EU:C:2016:611, apartado 25).»

Por otro lado, y con el fin de centrar el concepto de «inusualmente elevados» o «razonables», la STJUE de 7 de abril cita y se remite a otra resolución previa del mismo Tribunal, de 28 de julio de 2016 Asunto C57/2015, que aportamos como documento nº 1 (caso United Video Properties, parágrafo 26); resolución que complementa (dada esa remisión) a la ahora dictada, y que afirma que no serán razonables aquellos honorarios muy inferiores a las tarifas medias que se apliquen efectivamente a los servicios de los abogados en el Estado miembro de que se trate (que son lógicamente las contempladas en los Criterios Orientadores de los Colegios de Abogados, en nuestro Estado).

Añadiendo en el parágrafo 29 a efectos de identificar el concepto de proporcionalidad, que: «Aunque la exigencia de proporcionalidad no implica que la parte vencida deba reembolsar necesariamente la totalidad de los gastos en que haya incurrido la otra parte, sí requiere, empero, que esta última tenga derecho, cuando menos, al reembolso de una parte significativa y apropiada de los gastos razonables en que haya incurrido efectivamente.».

 Y, finalmente, concluyendo en el parágrafo 30 que: «Por consiguiente, una normativa nacional que establezca un límite máximo de los gastos correspondientes a la asistencia de letrado, tal como la normativa controvertida en el litigio principal, deberá garantizar, por un lado, que ese límite máximo refleje la realidad de las tarifas aplicadas en materia de servicios de los abogados en el sector (…) y, por otro lado, que la parte vencida cargue, cuando menos, con una parte significativa y apropiada de los gastos razonables en que haya incurrido efectivamente la parte que haya ganado el juicio. En efecto, tal normativa, especialmente en el supuesto de que el límite máximo en cuestión sea muy poco elevado, no evita que el importe de tales gastos supere ampliamente el límite máximo previsto, de modo que el reembolso que pueda exigir la parte que haya ganado el juicio resulte desproporcionado o, en su caso, incluso insignificante, privando de este modo de efecto útil al artículo 14 de la Directiva 2004/48

 (ii) Interdicción de la quiebra de la seguridad jurídica en perjuicio del consumidor:

Finalmente, según la STJUE de 7 de abril de 2022, una norma de un estado miembro que ordena la inalterabilidad de la cuantía fijada por el consumidor en su demanda  no es contraria al Directiva 93/13 por razón del principio de seguridad jurídica, de tal modo que sólo se podrá alterar dicho principio en beneficio del consumidor, cuando sea necesario que el juez del Estado miembro garantice que el consumidor perciba una importe razonable y proporcionado a los honorarios a los que haya tenido que hacer frente para defenderse de una cláusula abusiva.

Así afirma en el parágrafo 63 de la sentencia que: «la determinación de la cuantía del proceso desde el momento de presentarse la demanda resulta conforme con el principio de seguridad jurídica por cuanto, como ha señalado el Abogado General en el punto 76 de sus conclusiones, permite a las partes en el proceso conocer, desde que se inicia, su potencial coste económico». Y en el 67 que: «los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual la cuantía del proceso, que constituye la base para el cálculo de las costas recuperables por el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en el contexto de un recurso relativo a una cláusula contractual abusiva, debe determinarse en la demanda o, en su defecto, se fija conforme a dicha normativa, sin que ese dato pueda alterarse posteriormente».

En todo caso establece el TJUE (por remisión a la STJUE del asunto United Video Properties, como luego veremos); que se deben considerar razonables los calculados aplicando los criterios fijados por los Colegios de Abogados a partir de dicha cuantía fijada en la demanda.

Es decir, de este modo el TJUE avala que, en los procedimientos de cuantía indeterminada o inestimable se pueda modificar la cuantía en beneficio de los derechos del consumidor de quedar indemne respecto de los honorarios razonables abonados, pero lo que en ningún caso permite dicha sentencia es que la cuantía se modifique en perjuicio del consumidor, quién habiendo pactado unos honorarios con su abogado en la confianza de que esa era la cuantía del procedimiento, vea reducidos su derecho a la indemnidad de manera intempestiva al final el litigio.

En suma, no puede aceptarse conforme al art. 6 de la Directiva 93/13/CEE que la consideración de la cuantía procesal como indeterminada, incluso en caso de ser esta la fijada al inicio del procedimiento, afecte al importe de la minuta de letrado hasta el punto de limitar el mismo reembolsando al consumidor un importe irrazonable desproporcionado por estar éste basado en criterios ajenos a la verdadera trascendencia económica de la pretensión discutida; ignorando los criterios orientadores de su colegio profesional (aprobados justamente para dotar de seguridad jurídica al incidente de tasación de costas) o la complejidad técnica y procesal del asunto, con independencia de que su letrado haya intervenido en más o menos procedimientos de la misma índole.

(iii) Respuesta por parte del juzgado nº49 de Barcelona. Auto 20 de mayo de 2022:

El auto que resuelve la impugnación de la tasación de costas en el seno de la que se elevó la cuestión prejudicial, que resuelve la STJUE de 7 de abril, ha aplicado dicha sentencia afirmando que:

– No es inusualmente elevada la cantidad de 15.709 euros de honorarios.

– El importe resulta de aplicar un criterio de un colegio sobre base de cálculo.

– Es razonable y proporcionada por ser un procedimiento con complejidad jurídica.

– No inusualmente elevado a la vista de que la cláusula de garantía de hipoteca previa 23.850 euros para ejecución.

– No es pleito masa “ya que el importe razonable y proporcionado del que habla la STJUE de 7 de abril de 2022, hace referencia a gastos objetivos, lo que excluye que se pueda tener en cuenta la mayor experiencia o especialidad de un abogado en una concreta materia”. Valoración objetiva del caso concreto, individualizado, sin tener en cuenta quién es el abogado, sino ponderando a los elementos como el trabajo y el tiempo que objetivamente debería dedicarse al procedimiento o complejidad jurídica del proceso.

– No se justifica que la letrada se hubiera limitado a repetir un modelo o formulario.

La profesionalidad y dedicación que es preciso presumir de los abogados acredita relevante esfuerzo de estudio y dedicación individualizado al caso.

– Naturaleza objetiva, indiferente que se haya pactado descuento con consumidor(vid apartado 55), “Con esto se quiere decir que no permitir trasladar al litigante vencido el sobrecoste que supone la cuota litis en caso de resultado favorable, cuando este sobrecoste no es inusualmente elevado ni es desproporcionado o no razonable, haría más difícil que el consumidor encontrara tarifas asequibles y, en definitiva, implicará un mayor coste para el consumidor que podría disuadirle de ejercer sus derechos.

 VI. Conclusiones

–  Al reducir los importes de las tasaciones de costas el principal e inmediato perjudicado es el consumidor, pero a largo plazo también puede afectar al mercado y a la profesión, que se verá abocado a una rebaja y disuadirá la contratación de letrados con experiencia.

– No puede ignorarse que aun cuando un procedimiento se tramite por razón de la materia (condiciones generales) y esta sea indeterminada; en el mismo puede subyacer un interés económico y es sobre éste sobre el que deben tasarse las costas, especialmente si fue identificado por el consumidor en su demanda.

– No procede aplicar sesgo retrospectivo, y se debe evaluar la complejidad del asunto caso por caso y atendiendo al momento en que se prestó el servicio que se minuta, máxime cuando el abogado ha informado al consumidor al inicio del pleito la cuantía estimada que podrá recuperar en costas, de conformidad con el artículo 39 [2] de la Carta de derechos de los ciudadanos ante la Justicia.

– La reiteración de procedimientos está causada por la defensa del caso por caso, lo cual es una contradicción con la posterior alegación, en el incidente de tasación de costas, del pleito masa.

– Si se aceptan rebajas no razonables de las minutas que implican la estimación parcial de la impugnación, para las entidades financieras será una bicoca. Por un lado, retrasan el momento en que tienen que pagar el importe que resulte de la tasación y, por otro lado, quizá por el camino se lleven rebaja y encima el letrado del consumidor pagará las costas del incidente (y el dictamen).

– Se ha de dignificar la profesión de abogado. El abogado cobra por su experiencia y saber hacer y asume una gran responsabilidad en las nulidades multidivisa en la que está en juego la vivienda habitual del consumidor. El abogado del siglo XXI está llamado a especializarse en algunas materias, y escalar en la medida de lo posible sus procesos para poder ser más eficiente. No se debe penalizar y castigar la especialización de los letrados con decisiones donde se puede inferir que la culpa de que haya tanto procedimiento es del letrado.

– Procede estudiar la reforma de algunos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quizá aprovechando el Anteproyecto de Ley de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia, a fin de positivizar la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, y clarificar algunas cuestiones como, por ejemplo:

– Clarificar en el artículo 394.3 LEC que sin perjuicio de la cuantía fijada en el procedimiento, especialmente en los casos que se tramiten por razón de la materia, habrá que atender al verdadero interés económico del pleito a los efectos de la tasación de costas.

– Clarificar en el artículo 243.2 LEC la intervención del LAJ a la hora de proceder al inicio de la tasación de costas, y concretar qué facultades de limitación tiene (si puede aplicar la reducción de oficio, e ir más allá de aplicar el límite del 1/3 en la cuantía, y si puede requerir a los letrados para que adapten la minuta).

– Incluir el trámite de emisión de dictamen por parte del Colegio de Abogados para la impugnación prevista en el artículo 24 3 LEC, es decir, cuando se impugna la minuta por parte del letrado favorecido en la tasación por no haberse incluido la totalidad de la misma, a fin de tener un dictamen sobre la razonabilidad de la minuta, que hasta la fecha sólo se obtiene cuando se impugna la minuta por excesiva (artículo 246 LEC).

[1] Algunas han dado lugar a distintas posiciones de las diferentes Audiencias que finalmente ha centrado el Tribunal Supremo; así, en cuanto a las fácticas, la incidencia del perfil de los clientes, su iniciativa, o la incidencia que tiene la intervención de terceros prescriptores o “asesores externos” y respecto de las jurídicas, la caducidad, prescripción, o posibilidad de nulidad parcial en casos de anulabilidad.

[2] El ciudadano tiene derecho a ser informado por su Abogado y por su Procurador, con carácter previo al ejercicio de cualquier pretensión ante un órgano judicial, sobre las consecuencias de ser condenado al pago de las costas del proceso y sobre su cuantía estimada. Los respectivos Colegios profesionales elaborarán un estudio de previsiones sobre la cuantía media aproximada de las costas de cada proceso, dependiendo tanto del tipo de procedimiento como de su complejidad, que será actualizada periódicamente.